Si firmaste un contrato y la otra parte no cumplió, el Código Civil te permite elegir entre dos caminos: exigir que cumpla lo pactado o pedir que el contrato se resuelva para recuperar lo que entregaste. En ambos puedes reclamar indemnización de perjuicios. Antes de elegir, revisa tres cosas: si tú cumpliste o estás dispuesto a cumplir lo tuyo, si puedes probar lo pactado y el incumplimiento, y si sigues dentro del plazo para demandar. La regla general es de cinco años, aunque hay casos con plazos bastante más cortos.
La otra parte no cumplió el contrato: cómo exigir cumplimiento o resolución
Qué puedes exigir cuando el contrato no se cumple
El artículo 1545 del Código Civil dice que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. Ninguna de las partes puede dejarlo sin efecto por su cuenta, salvo que exista una causa legal o un acuerdo de ambas.
Cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando ambas partes quedan obligadas (tú pagas y la otra parte entrega o presta un servicio), el artículo 1489 dispone que, si una no cumple, la otra puede pedir a su elección la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
| Si pides el cumplimiento | Si pides la resolución | |
|---|---|---|
| Qué buscas | Que la otra parte haga lo que prometió: entregar, pagar, prestar el servicio o firmar | Dejar sin efecto el contrato |
| Qué pasa con lo que pagaste | Se mantiene como parte del contrato | Por regla general, debe restituirse lo recibido (art. 1487) |
| Indemnización | Puedes pedir los perjuicios causados por el retardo o el incumplimiento | Puedes pedir los perjuicios causados por el incumplimiento |
| Cuándo conviene evaluarlo | Si todavía te sirve la prestación y la otra parte puede cumplirla | Si ya no te sirve, perdiste la confianza o necesitas recuperar el dinero para contratar a otro |
La resolución que contempla el artículo 1489 se pide al tribunal. Una carta en que das por terminado el contrato no reemplaza esa sentencia. Distinto es que el propio contrato contenga una cláusula de término anticipado, pero sus requisitos y efectos se revisan aparte.
Si lo incumplido es hacer algo, como prestar un servicio, el artículo 1553 agrega opciones una vez que el deudor está en mora. Puedes pedir que se le apremie a ejecutarlo, que se te autorice para encargarlo a un tercero a su costa o que te indemnice los perjuicios de la infracción, además de la indemnización por la mora.
Si tú tampoco cumpliste
El artículo 1552 establece que, en los contratos bilaterales, ninguna parte está en mora mientras la otra no cumple o no se allana a cumplir en la forma y tiempo debidos. Si dejaste de pagar una cuota o no entregaste un antecedente que te correspondía, la otra parte podrá oponer esa defensa. Por eso, lo primero es ordenar qué debía hacer cada uno y en qué fecha.
¿Puedes terminar el contrato y que te devuelvan la plata?
Sí, si se cumplen los requisitos para obtener la resolución. La resolución deja sin efecto el contrato, y el artículo 1487 obliga a restituir lo recibido. En la compraventa, el artículo 1875 dispone que, si la venta se resuelve por no pago del precio, el comprador tiene derecho a que se le restituya la parte del precio que pagó.
Ejemplo hipotético: una pyme contrata el desarrollo de su tienda en línea, paga el 50 % al firmar y el contrato fija la entrega para el 15 de marzo. Llega la fecha y no hay entrega ni respuesta. La pyme puede evaluar dos demandas:
- Cumplimiento: que se termine y entregue la tienda, con indemnización por el retraso.
- Resolución: que se resuelva el contrato y se le restituya el anticipo, con indemnización. Por ejemplo, el mayor costo de encargar el trabajo a otro proveedor, si logra acreditarlo.
Que convenga una u otra depende de hechos concretos. ¿Sirve todavía lo avanzado? ¿Hay correos que prueben lo pedido y lo entregado? ¿Pagó la pyme lo que le correspondía? ¿El contrato contiene una multa o una cláusula de término?
Según el contrato, existen reglas especiales. El artículo 1873 permite al vendedor exigir el precio o la resolución si el comprador está en mora de pagarlo. El artículo 1826 permite al comprador perseverar en el contrato o desistir si el vendedor retardó la entrega por hecho o culpa suya. Si la cosa comprada tiene vicios ocultos, la acción es otra y sus plazos son cortos (ver más abajo).
Desde cuándo se deben perjuicios: la mora
La indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor está en mora (artículo 1557). El artículo 1551 fija tres situaciones:
- Venció el plazo pactado y no se cumplió, salvo que la ley exija requerir al deudor en ese caso especial.
- La prestación solo servía dentro de cierto tiempo y el deudor lo dejó pasar. Por ejemplo, un servicio contratado para una fecha determinada.
- En los demás casos, cuando el acreedor reconviene judicialmente al deudor, es decir, cuando lo requiere a través del tribunal.
Si el contrato tiene una fecha clara, el vencimiento basta para la mora. Si no la tiene, la mora requiere una actuación judicial.
Qué perjuicios se pueden reclamar
El artículo 1556 incluye el daño emergente, lo que efectivamente perdiste o gastaste, y el lucro cesante, la ganancia que dejaste de percibir. Se cubren tanto el incumplimiento total como el cumplimiento imperfecto o tardío.
El artículo 1558 limita esa extensión:
- Si no hay dolo, el deudor responde de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al celebrar el contrato.
- Si hay dolo, responde de todos los que fueron consecuencia inmediata o directa del incumplimiento.
- La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización.
- El contrato puede modificar estas reglas, por lo que conviene leer sus cláusulas de responsabilidad.
Si lo adeudado es dinero, el artículo 1559 dispone que la indemnización por la mora consiste en intereses: los convencionales, si se pactó un interés superior al legal, o los legales en caso contrario. Cuando solo cobras intereses no necesitas justificar perjuicios: basta el retardo.
Qué te toca probar
Según el artículo 1698, quien alega una obligación debe probarla. Tendrás que acreditar el contrato, lo que se pactó y los perjuicios que reclamas, salvo los intereses del artículo 1559. A su vez, el artículo 1547 pone la prueba de la diligencia en quien debió emplearla, y la del caso fortuito en quien lo alega.
Reúne el contrato y sus anexos, los comprobantes de pago, las facturas o boletas, los correos y mensajes sobre plazos y entregas, y los documentos que muestren el estado de lo entregado. Si el acuerdo no quedó por escrito, revisa cómo se prueba una obligación sin documento firmado.
Si el contrato tiene una multa (cláusula penal)
Muchas veces el contrato fija una multa por atraso o incumplimiento. El Código Civil la llama cláusula penal (artículo 1535) y le aplica reglas propias:
- Antes de la mora, solo puedes demandar la obligación principal, no la multa. Si la obligación es de hacer o dar algo, la multa se debe desde la mora (artículos 1537 y 1538).
- Constituido el deudor en mora, puedes pedir el cumplimiento o la multa, pero no ambos, salvo que la multa se haya pactado por el simple retardo o se haya acordado que pagarla no extingue la obligación principal (artículo 1537).
- No necesitas probar perjuicios para cobrar la multa, y el deudor no puede excusarse alegando que el incumplimiento no te dañó (artículo 1542).
- Multa o indemnización: no se piden a la vez, salvo pacto expreso, y tú eliges cuál (artículo 1543).
- Cumplimiento parcial aceptado: si aceptaste una parte, la multa se rebaja en proporción (artículo 1539).
- Multa desproporcionada: cuando una parte se obligó a pagar una cantidad determinada y la multa también es una cantidad determinada, puede pedirse rebaja de lo que exceda el doble de la primera, incluida esta (artículo 1544).
¿Sirve una carta?
Sirve, pero no hace todo lo que suele creerse. Una carta o un correo formal tiene utilidad práctica:
- Deja constancia de qué se incumplió, desde cuándo y qué pides.
- Da a la otra parte una oportunidad de cumplir o proponer una solución.
- Permite manifestar que tú estás llano a cumplir lo tuyo, lo que importa frente al artículo 1552.
- Si la otra parte responde y reconoce lo que debe, ese reconocimiento puede tener efectos sobre la prescripción (artículo 2518).
Lo que una carta no hace:
- No es la reconvención judicial del artículo 1551 N° 3. Cuando el contrato no tiene plazo, la mora por esa vía exige una actuación ante el tribunal.
- No interrumpe civilmente la prescripción. El artículo 2518 vincula esa interrupción a la demanda judicial, y el artículo 2503 excluye los casos en que la demanda no se notificó en forma legal, el demandante desistió o se declaró abandonada la instancia, o el demandado fue absuelto.
- No resuelve el contrato por sí sola, salvo que el propio contrato regule un término por aviso y se cumplan sus condiciones.
Revisa también si el contrato exige un aviso previo o un plazo para corregir el incumplimiento antes de reclamar. Si envías una carta, usa un medio que permita acreditar su fecha, su contenido y su recepción, y guarda la respuesta completa.
¿Hasta cuándo puedes demandar?
Los artículos 2514 y 2515 fijan la regla general:
- Acción ordinaria: cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
- Acción ejecutiva: tres años. Después se convierte en ordinaria y dura dos años más.
La fecha que importa es la de exigibilidad: el vencimiento del plazo pactado o el momento en que la obligación pudo cobrarse. La fecha de la firma no sirve para este cálculo. Además, hay plazos más cortos que no conviene pasar por alto:
| Situación | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Vicios ocultos de la cosa comprada (acción redhibitoria) | 6 meses para muebles y 1 año para inmuebles, desde la entrega real, salvo ley especial o pacto | CC arts. 1857 y 1866 |
| Rebaja del precio por esos vicios | 1 año para muebles y 18 meses para inmuebles | CC art. 1869 |
| Pacto comisorio en la compraventa | El plazo pactado, con un máximo de 4 años desde la fecha del contrato | CC art. 1880 |
| Honorarios de profesiones liberales | 2 años | CC art. 2521 |
| Precio de servicios prestados periódica o accidentalmente, y de artículos despachados al menudeo | 1 año | CC art. 2522 |
Los dos últimos plazos afectan sobre todo a quien cobra el precio de un servicio, y tienen reglas propias de interrupción (artículo 2523). Si el plazo se acerca, revisa la fecha exacta y las actuaciones realizadas. No supongas que los mensajes de cobro lo mantuvieron vivo.
Juicio ordinario o ejecutivo
El Código de Procedimiento Civil aplica el procedimiento ordinario a todo lo que no tenga una regla especial (artículo 3). La mayoría de los incumplimientos de contratos privados se discuten en un juicio declarativo: el tribunal examina el contrato, el incumplimiento y la prueba de los perjuicios. Cuando pides la resolución o una indemnización que todavía debe acreditarse y avaluarse, ese es el camino.
El juicio ejecutivo es más directo, pero requiere un título ejecutivo (artículo 434) y una obligación actualmente exigible (artículo 437). Son títulos ejecutivos, entre otros, una sentencia firme, la copia autorizada de una escritura pública, un acta de avenimiento, un instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido, y la confesión judicial. Un contrato privado, aunque sus firmas estén autorizadas ante notario, no es por sí solo un título ejecutivo: primero debe ser reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido (artículo 434 N° 4). Si el contrato se firmó por escritura pública y contiene una obligación determinada y exigible, puede evaluarse esa vía. El tribunal denegará la ejecución si la acción ejecutiva está prescrita (artículo 442).
Si ya tienes un pagaré o un cheque, ese documento tiene sus propias reglas y plazos.
Si lo incumplido es una promesa de compraventa
Cuando una parte se niega a firmar la compraventa prometida de un inmueble, el cumplimiento consiste en que esa escritura se otorgue. El artículo 532 del CPC permite que el juez la suscriba a nombre del deudor si este, requerido, no lo hace dentro del plazo que el tribunal le fija. Para llegar a esa etapa se necesita un título ejecutivo o una sentencia que ordene cumplir.
Antes de demandar conviene revisar la promesa con sus requisitos y cláusulas. Si aún no la has firmado, lee qué revisar en una promesa de compraventa antes de firmar. También conviene revisar los títulos de la propiedad, para saber si la venta prometida puede efectivamente otorgarse e inscribirse. En el estudio hacemos estudios de títulos y atendemos conflictos sobre contratos de inmuebles desde nuestra área de derecho inmobiliario.
Si compraste como consumidor
Si contrataste como destinatario final con una empresa que vende o presta servicios en forma habitual, además del Código Civil puede aplicarse la Ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores (artículo 1), con sus propios derechos y procedimientos. Este artículo trata los contratos civiles entre particulares o entre empresas.
Cómo revisamos un contrato incumplido
En Gallardo & Compañía Abogados vemos el incumplimiento de contratos desde nuestra área de derecho civil. La revisión parte del contrato y de los hechos. Con eso definimos si conviene exigir el cumplimiento o pedir la resolución, qué perjuicios pueden acreditarse, si hay una multa pactada, desde cuándo corre el plazo y qué vía judicial corresponde.
Para aprovechar la asesoría, prepara:
- El contrato, sus anexos y las modificaciones.
- Los comprobantes de lo que pagaste o entregaste.
- Las comunicaciones sobre plazos, entregas y reclamos.
- Los datos de la otra parte que tengas.
- Las fechas clave: firma, vencimiento, entregas parciales y último contacto.
Atendemos en todo Chile mediante asesoría legal online, con el mismo valor de asesoría desde cualquier región. Si una audiencia requiere viaje del equipo, sus gastos y tiempos se coordinan antes. Nuestra asistente legal te informa por WhatsApp el valor, la modalidad y la disponibilidad de la asesoría pagada con Stephanie Gallardo, quien después te indica el valor de la representación para tu caso.
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Más orientación sobre contratos, deudas y propiedades en los artículos de Derecho Civil.
Fuentes oficiales
- Código Civil, arts. 1487, 1489, 1535, 1537-1539, 1542-1547, 1551-1553, 1556-1559, 1698, 1826, 1857, 1866, 1869, 1873, 1875, 1879, 1880, 2503, 2514, 2515, 2518 y 2521-2523.
- Código de Procedimiento Civil, arts. 3, 434, 437, 442, 530 y 532.
- Ley 19.496, art. 1.
Fuentes consultadas el 29 de octubre de 2026.